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El delito de blanqueo de capitales se está convirtiendo en un cajón de sastre cual si de las coacciones se tratare. Observamos cómo se convierte (o se pretende convertir) todo aprovechamiento de los efectos del delito en blanqueo, obviando así la construcción que el TS ha venido realizando del referido delito (la llamada "triple fase").
En la STS 177/2019 de 30 enero, el Tribunal Supremo se preocupa de aclarar que no todo aprovechamiento de los efectos del delito es constitutivo de delito, máxime si en la conducta del sujeto activo no existe un ánimo de ocultación/encubrimiento del origen de los efectos, que en el caso del delito de blanqueo no solamente integra el elemento objetivo del tipo, sino también el subjetivo.
Así, señala la Sentencia en cuestión:
No obstante lo anterior, la doctrina de esta Sala ha precisado que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico ( SSTS 309/2014 y 265/2015 ). La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado STS 265/2015, de 29 de abril ).
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Por tal motivo la STS núm. 884/2012, de 8 de noviembre , afirmaba que " [...] para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito [...] ".
Recuerda la STS 747/2015, de 19 de noviembre , que "[...] no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo.Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas [...]".
3. Traducidas las anteriores consideraciones al caso que centra nuestro examen casacional se advierte que no hay razonamiento probatorio que justifique la atribución del delito de blanqueo de capitales, dado que no consta la existencia alguna de indicio acreditativo de que la finalidad perseguida por el autor fuera ocultar el origen o procedencia de los bienes para incorporarlos al circuito legal del tráfico económico. No hay dato alguno que acredite, siquiera sea de forma indiciaria, que el autor de las adquisiciones tuviera como finalidad ocultar la procedencia del dinero con el que adquirió los bienes. Ciertamente adquirió bienes con el dinero procedente de los delitos objeto de acusación pero no hay evidencia alguna que con tal actuación persiguiera la obtención de los fines propios del delito de blanqueo de capitales.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este particular absolviendo al recurrente del delito de blanqueo de capitales, estimando en este concreto particular el recurso de casación.
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