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¿Puede haber vulneración del principio acusatorio en un supuesto en el que se acusa de estafa y, alternativamente, blanqueo imprudente?
La respuesta, como todo en Derecho, es: DEPENDE.
Resulta no controvertido que la estafa y el blanqueo son tipos heterogéneos, de ahí que las acusaciones "salven el principio acusatorio" con una calificación alternativa (recuérdese aquellos primeros años en los que las AP revocaban muchas condenas al entender que los hechos eran constitutivos de estafa y el MF había acusado por blanqueo o receptación, o a la inversa). Por ello, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿basta la calificación alternativa para salvar los muebles? EMHO, no.
¿Qué nos dice el TS sobre el principio acusatorio?
"Respecto al alcance del principio acusatorio, como refiere la STS 86/2018, de 19 febrero , comprende tanto la exigencia de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (STS 509/2018 de 26 octubre ECLI:ES:TS:2018:3666).
¿Pero qué es lo realmente interesante de la Sentencia que acabo de citar? El párrafo que sigue al anterior:
"En autos y a diferencia de otros ejemplos o diversa casuística procesal, la calificación de estafa informática del art. 248.2.a) CP, se acomoda plenamente al relato contenido en las conclusiones definitivas de ambas acusaciones, así como a la declaración de hechos probados;"
En el supuesto de autos se condenó por estafa informática del 248.2a) cuando el MF acusó por estafa del 248.1 CP.
Pero claro, al inicio del post hablo de estafa y blanqueo imprudente. ¿Es aplicable lo razonado por el TS?
Pues nuevamente, dependerá del relato de hechos recogido en el escrito del MF o acusación particular.
Siendo garantista (como debe ser), considero que de la misma forma que hay calificación alternativa, también debe existir relato de hechos alternativo. La estafa y el blanqueo imprudente son tipos manifiestamente diferentes, con elementos objetivos y SUBJETIVOS que nada tienen que ver. ¿Cómo puede encajar un relato de hechos construido sobre la estafa, DEL QUE SE DEDUCE UN DOLO DIRECTO (que no eventual, ojo) DEL SA, con la conducta típica del blanqueo COMETIDO DE FORMA IMPRUDENTE? Resulta, cuanto menos, de difícil encaje (amén de las radicales diferencias objetivas de sendos tipos).
No pensemos en el clásico supuesto de quien actúa como "mula", esto es, el clásico "si usted no participó en la estafa previa sí lo hizo posteriormente reteniendo una comisión y entregando el resto a otra cuenta". Pensemos, por ejemplo, en un supuesto en el que un sujeto recibe en su cuenta una cantidad proveniente de una estafa y la retiene en su cuenta. Ya surgen notorias confusiones entre lo que es el aprovechamiento de los efectos del delito y el blanqueo de capitales (algo muy común en la práctica), pero es que, además, ¿cómo en un relato de hechos construido sobre el prisma de la estafa, cometida con dolo directo, puede tener encaje un blanqueo imprudente?
Por ello, considero que habrá de estarse a cada relato de hechos para valorar si efectivamente puede verse vulnerado el principio acusatorio o no.
Resulta no controvertido que la estafa y el blanqueo son tipos heterogéneos, de ahí que las acusaciones "salven el principio acusatorio" con una calificación alternativa (recuérdese aquellos primeros años en los que las AP revocaban muchas condenas al entender que los hechos eran constitutivos de estafa y el MF había acusado por blanqueo o receptación, o a la inversa). Por ello, la pregunta que debemos hacernos es la siguiente: ¿basta la calificación alternativa para salvar los muebles? EMHO, no.
¿Qué nos dice el TS sobre el principio acusatorio?
"Respecto al alcance del principio acusatorio, como refiere la STS 86/2018, de 19 febrero , comprende tanto la exigencia de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (STS 509/2018 de 26 octubre ECLI:ES:TS:2018:3666).
¿Pero qué es lo realmente interesante de la Sentencia que acabo de citar? El párrafo que sigue al anterior:
"En autos y a diferencia de otros ejemplos o diversa casuística procesal, la calificación de estafa informática del art. 248.2.a) CP, se acomoda plenamente al relato contenido en las conclusiones definitivas de ambas acusaciones, así como a la declaración de hechos probados;"
En el supuesto de autos se condenó por estafa informática del 248.2a) cuando el MF acusó por estafa del 248.1 CP.
Pero claro, al inicio del post hablo de estafa y blanqueo imprudente. ¿Es aplicable lo razonado por el TS?
Pues nuevamente, dependerá del relato de hechos recogido en el escrito del MF o acusación particular.
Siendo garantista (como debe ser), considero que de la misma forma que hay calificación alternativa, también debe existir relato de hechos alternativo. La estafa y el blanqueo imprudente son tipos manifiestamente diferentes, con elementos objetivos y SUBJETIVOS que nada tienen que ver. ¿Cómo puede encajar un relato de hechos construido sobre la estafa, DEL QUE SE DEDUCE UN DOLO DIRECTO (que no eventual, ojo) DEL SA, con la conducta típica del blanqueo COMETIDO DE FORMA IMPRUDENTE? Resulta, cuanto menos, de difícil encaje (amén de las radicales diferencias objetivas de sendos tipos).
No pensemos en el clásico supuesto de quien actúa como "mula", esto es, el clásico "si usted no participó en la estafa previa sí lo hizo posteriormente reteniendo una comisión y entregando el resto a otra cuenta". Pensemos, por ejemplo, en un supuesto en el que un sujeto recibe en su cuenta una cantidad proveniente de una estafa y la retiene en su cuenta. Ya surgen notorias confusiones entre lo que es el aprovechamiento de los efectos del delito y el blanqueo de capitales (algo muy común en la práctica), pero es que, además, ¿cómo en un relato de hechos construido sobre el prisma de la estafa, cometida con dolo directo, puede tener encaje un blanqueo imprudente?
Por ello, considero que habrá de estarse a cada relato de hechos para valorar si efectivamente puede verse vulnerado el principio acusatorio o no.
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